11 de noviembre de 2025
Volviendo sobre algunas distinciones: tránsito y servicio de transporte, autoridad de tránsito y autoridad de transporte
Volviendo sobre algunas distinciones: tránsito y servicio de transporte, autoridad de tránsito y autoridad de transporte[1].
Los conceptos de ‘tránsito’ y de ‘transporte’ y la distinción que conforme a su contenido, sin perjuicio de su unidad funcional puede elaborarse, suele formar parte de ese saber práctico que dominamos pero que, en ocasiones muestra resistencias a la tematización y se nos dificulta hacerlo explícito; es decir, “Si nadie me lo pregunta, lo sé; pero si quiero explicárselo al que me lo pregunta, no lo sé”[2]. Una dificultad que no se limita al plano semántico y que puede tener implicaciones prácticas en la aplicación del derecho, lo que nos obliga a realizar esfuerzos para superarla.
Pues bien, consideramos que una primera dificultad para la aprehensión de estos conceptos surge de la identidad del fenómeno al que ambos refieren; tanto el tránsito como el transporte son conceptos que se predican en simultáneo de una misma actividad. Si nos aproximamos a ella, desprevenidamente y sin conceptos estructurados, encontramos que todo el que transita se transporta y todo el que se transporta, transita.
Deshacer confusiones, con un origen como el comentado, nos exige advertir que en el caso particular no se trata entonces necesariamente de una distinción real, sino de aquellas que podemos llamar de razón[3], en cuanto es tan solo una diferenciación que establecemos como una forma de destacar diferentes elementos o proyecciones de un mismo evento o fenómeno.
Esta distinción de razón, volviendo sobre el lenguaje del derecho, no es otra cosa que la concurrencia dentro de un mismo fenómeno de diferentes intereses jurídicos, a los cuales el legislador ha atribuido una relevancia en medida suficiente para darles un tratamiento particular y diferenciado al interior de la regulación en la que encontró necesario incluirlos. En este sentido, alguna vez se indicó:
“…el tránsito se concentra o enfatiza en el aspecto del movimiento, el transporte se aproxima a partir del cambio de la locación espacial del sujeto o la cosa. (…). La diferencia está en el foco de estudio o reglamentación, si es el movimiento o el cambio de localización espacial; es una diferencia que surge del discernimiento de uno u otro aspecto de la actividad y en ésta lo que se discierne, sea el tránsito o el transporte, “solo permanece mientras dura una determinada actividad con el objeto observado” (…)”[4].
Sin embargo, desde esta perspectiva enfrentamos aún una dificultad si no advertimos que, en realidad, regulatoriamente no se distingue entre el tránsito y el transporte. Propiamente hablando, la regulación únicamente desarrolla los conceptos de ‘tránsito’ y de ‘servicio de transporte’ – bien sea que clasifique este último como público o privado, de acuerdo con otros hechos particulares concurrentemente regulados –, de suerte que, en sus efectos, solo entre estos es posible establecer una diferencia jurídicamente relevante.
Al respecto, nótese que cuando el transporte no constituye un servicio, la regulación que le resulta aplicable es exclusivamente la de tránsito; lo que nos permite indicar que la distinción jurídicamente operativa solo cabe establecerla entre el ‘tránsito’ y el ‘servicio de transporte’.
De manera que, en línea con lo anterior y para nuestros propósitos, es fundamental percatarnos y retener que, en la aplicación de la regulación, la diferenciación que se requiere dominar no tiene lugar entre los conceptos de tránsito y transporte, que bien pueden distinguirse en otros planos como ya vimos, sino que viene a presentarse entre la noción de ‘tránsito’ y la de ‘servicio de transporte’. Estamos convencidos de que la interiorización de este elemento, por sí sola, debe ser suficiente para deshacer muchas confusiones.
Ahora, sobre estas consideraciones podemos decir que el ‘tránsito’, como concepto jurídico que tiene por función identificar un ámbito de regulación, no designa otro que el configurado por el contexto integral de las preocupaciones, que subyacen a la regulación, sobre las condiciones o circunstancias en que se desarrollarán las interacciones espaciales dinámicas que tienen lugar entre los diferentes elementos y actores viales que concurren en la infraestructura; en otras palabras, define las condiciones de la circulación y de las actividades relacionadas con ella en la medida que las considera oportunas para su adecuado desenvolvimiento. El ‘servicio de transporte’, por su parte, designa las interacciones convencionales entre sujetos que pretenden o que se ejecutan para satisfacer, a través de la acción de un tercero, la necesidad de desplazamiento o cambio de la localización de un sujeto o sus cosas; es decir, aquellas condiciones de oferta y prestación de un servicio dirigido a satisfacer necesidades de movilización de terceros, así como las condiciones que en la movilización y para garantizar la seguridad, el acceso y la calidad del servicio se requieren.
De tal manera, por ejemplo, la regulación de tránsito se encarga de establecer qué condiciones deben reunir los vehículos para poder circular en ellos, qué capacidades deben reunir o qué reglas deben observar los actores para coordinarse en su interacción sin el choque de las fuerzas desplegadas; mientras que el transporte se dirige a establecer en qué condiciones debe prestarse el servicio para que efectivamente logre asegurar la protección de los intereses jurídicos involucrados en esta actividad, incluidas las reglas asociadas a la forma de vincularse y participar con la colocación de la oferta de servicios.
Cada una de las reglas establecidas debe hacerse cumplir y para el efecto se ha de designar una autoridad. Aproximarnos a estas, con el nivel de detalle que requieren las distinciones que nos proponemos, no ofrece dificultad como aquella que hemos debido superar en las consideraciones previas, basta simplemente indicar, en armonía con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, el artículo 8 y 57 de la Ley 336 de 1996[5] y de acuerdo con lo dispuesto en el literal n del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013, que el Ministerio de Transporte, los Alcaldes Distritales y Municipales y cada área metropolitana constituyen la autoridad de transporte en su respectiva jurisdicción; de manera que, en armonía con lo indicado en el inciso segundo del artículo 1 y los artículos 9 y 11 de la Ley 105 de 1993, en el artículo 8 y en el inciso primero del artículo 50 de la Ley 336 de 1996, en el artículo 5 de la Ley 1625 de 2013 y en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, son ellas las encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de la regulación del servicio de transporte.
En materia de tránsito, sin perjuicio de la existencia de otras autoridades, como es igualmente el caso en materia de transporte, el control del cumplimiento de la regulación corresponde a los Organismos de Tránsito, eso principalmente atendiendo lo señalado en los artículo 3, 7 y 134 de la Ley 769 de 2002, entre otras disposiciones.
Enseguida, y como nuestro propósito no requiere de una identificación exhaustiva de las infracciones en uno y otro subsector, basta con decir que, en su gran mayoría, las infracciones que le corresponde conocer al organismo de tránsito se recogen en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y las que corresponden al área metropolitana se identifican en el artículo 9 de la ley 105 de 1993 y los artículos 44 a 49 de la Ley 336 de 1996. Debe igualmente destacarse que en ambos asuntos y regulaciones se establecen conductas que configuran infracciones a las cuales corresponde la sanción de inmovilización. Es decir, respecto de cada una de las autoridades, tanto la de tránsito como la de transporte, y de cada uno de los subsistemas normativos, puede predicarse la competencia para imponer, por la infracción a uno u otro régimen, la sanción o la medida preventiva de inmovilización de vehículos.
Proponemos pues, de tal forma, aceptando que los conceptos no tienen límites rígidos y aproximándonos directamente a su núcleo, en el que se proyectan y los percibimos con mayor claridad, la descripción de dos regímenes distintos que se encuentran ante nosotros, cada uno de los cuales describe infracciones propias y asocia a ellas sanciones específicas, que corresponde investigar e imponer a autoridades distintas. Esperamos este ejercicio complemente las herramienta que nos permitan, como ya antiguamente se proponía, transitar de lo más conocido hacia la iluminación de aquellos otros aspectos que todavía permanecen, fuera de estos límites, en la zona de penumbra.
[1]Este texto corresponde, con algunos ajustes de redacción y enfoque, a uno de los apartes de la respuesta elaborada por el autor a una petición radicada ante la Superintendencia de Transporte, en la cual se desarrolló originalmente la distinción entre tránsito, transporte y autoridad competente.
[2] DE HIPONA, San Agustín. Libro Undécimo. Capítulo XIV. ¿Qué es el tiempo?. En: Confesiones [en línea]. Disponible en: https://www.augustinus.it/spagnolo/confessioni/conf_11_libro.htm
[3] Aunque sirviéndonos de los conceptos, de ninguna manera le atribuimos el contenido que les corresponde en su contexto metafísico.
[4] LÓPEZ GÓMEZ, Andrés Felipe. El servicio privado de transporte: una propuesta de reinterpretación. En: Revista Derecho del Estado. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2022, nro. 51, p. 261–311, nota 53. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n51.09
[5] Y así se desarrolla para cada modalidad de transporte, entre otros, en los artículos 2.2.1.1.1.1., 2.2.1.1.2.1., 2.2.1.3.1.1., 2.2.1.4.5.1., 2.2.1.5.2.1., 2.2.7.9.7. del Decreto 1079 de 2015.