Derecho

9 de abril de 2021

Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la responsabilidad de las empresas de transporte, respecto de los vehículos afiliados a esta.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la responsabilidad de las empresas de transporte cuando los vehículos afiliados a esta, causan daños a terceros.

En el caso concreto, el 9 de agosto de 2005 el automotor de placas SUL540, conducido por Simeón Rivera Riveros, de propiedad de Francisco Torres Rodríguez y afiliado a la empresa de Transportes Sarvi Ltda., estrelló al de placas XVM-369.

Consecuencia de lo anterior, la propietaria del vehículo XVM-369 interpuso demanda contra el conductor, el propietario y la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo.

El “Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión de Bucaramanga, con sentencia de 27 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la promotora y condenó a los demandados al pago de $83’092.040 por concepto de daño emergente y $892’840.000 a título de lucro cesante.”

Al resolver la apelación interpuesta por la empresa enjuiciada, el superior modificó la decisión en cuanto al lucro cesante para tasarlo en una cantidad menor.

En sede de casación, la sala no acoge el recurso interpuesto por la empresa de transporte y se pronuncia sobre los daños causados a terceros por parte de los vehículos afiliados a las empresas de transporte, en los siguientes términos:

El hecho generador de la lesión deviene de un accidente de tránsito, el cual se encuadra en el artículo 2356 del Código Civil, referente a las actividades peligrosas.

La obligación de indemnizar los daños causados por los potenciales riesgos generados en el ejercicio de actividad peligrosa, recaen en el guardián de la operación causante del detrimento. “Ostenta dicha posición, quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control”

El artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9o del decreto 01 de 1990, consagra que:

“Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.” (Negrilla fuera de texto)

Pues bien, en el caso concreto el casacionista argumenta que la condición de guardián de la actividad desplegada con el tracto camión causante del accidente vial originador de la litis recae en el propietario, puesto que, el contrato establecía que la empresa de transporte no ostentaba el vehículo a pesar de tenerlo afiliado a su parque automotor, porque aquella facultad, quedó radicada en el propietario del automóvil, al punto que generalmente este designaba al conductor.

Frente a este argumento la sala señala que, el transporte ostenta la calidad de servicio público y corresponde al estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas[1]. “En consecuencia, la responsabilidad en la ejecución de tal servicio requiere por parte de las empresas transportadoras la facultad de tener bajo su control los bienes y el personal necesario para prestar el servicio, por tratarse de requisitos exigidos por el Estado para la concesión de la autorización.”

Así es como, en el artículo 36 de la ley 336 de 1996, se consagró que las sociedades transportadoras deben contratar directamente a los conductores de los vehículos:

“Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo»; así como velar por el mantenimiento adecuado de los automotores”

“En otras palabras, mientras un vehículo se encuentre vinculado a una sociedad transportadora a raíz de un convenio suscrito en tal sentido con su propietario, aquella no podrá exonerarse de la responsabilidad extracontractual, aduciendo haber pactado con este que la administración, control y, en general, disposición del rodante no estaría en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo.”

No obstante lo anterior, la condición de guardián puede desvirtuarse si la sociedad transportadora acredita que le fue hurtado el bien, igualmente si celebró otro acuerdo de voluntades en virtud del cual entregó la posesión o tenencia del bien.

[1]Literal b del artículo 2o de la ley 105 de 1993