Derecho

20 de enero de 2022

Consejo de Estado: El derecho al debido proceso y la potestad sancionadora en materia contractual

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“La Ley 1150 de 2007, mediante la cual se introdujeron algunas reformas a la Ley 80 de 1993 y se dictaron otras disposiciones relativas a la contratación con recursos públicos, consagró expresamente el debido proceso como un principio al que deben someterse las entidades contratantes en materia sancionatoria. En desarrollo de lo anterior, el inciso segundo del artículo 17, además de precisar que las entidades sometidas al estatuto general de contratación tienen las facultades de” “imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones” y “declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato”, estableció que las decisiones sancionatorias deben estar precedidas de la “audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista”.

“Aunque la Ley 1150 de 2007 enunció expresamente la obligación de garantizar el debido proceso en los casos en que las entidades contratantes ejercen potestades sancionatorias, no reguló de forma exhaustiva el procedimiento que debe seguirse para ese fin. La Ley 1474 de 2011 (art. 86), mediante la cual se dictaron disposiciones orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción, concretó las condiciones particulares que debe cumplir este procedimiento administrativo especial”

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“En cuanto a los casos anteriores a la entrada en vigencia de (…) la Ley 1474 de 2011, los vacíos o aspectos no regulados en la Ley 1150 de 2007 deben colmarse con las normas del procedimiento administrativo general previstas en el CCA.”

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En suma “el debido proceso constituye un principio al que se somete el ejercicio de potestades sancionatorias, el cual se concreta –aunque no de forma exclusiva– en el derecho del contratista a intervenir en el procedimiento que antecede la adopción de la decisión administrativa que altera su situación jurídica. Así, esta garantía no se reduce a la posibilidad de presentar recursos en contra de los actos administrativos contractuales con el objeto de que se modifiquen o revoquen, porque estos medios de impugnación –que permiten a la Administración revisar sus propias decisiones– se aplican frente a una decisión ya tomada”

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