27 de octubre de 2014
La naturaleza jurídica de UBER
Mucho es lo que se ha comentado en los últimos meses, no sólo en Colombia sino en el mundo sobre la nueva plataforma tecnológica, denominada UBER, que ha revolucionado y conmocionado el sector del transporte terrestre de pasajeros a nivel urbano.
Pero la discusión y la polémica alrededor de este tema se ha suscitado básicamente en el campo de la competencia comercial, ya que la presencia de un nuevo jugador en el campo del transporte terrestre individual de pasajeros, ofreciendo un servicio más calificado que el promedio que brindan a los usuarios el transporte tradicional de taxi, obviamente ha generado un rechazo generalizado de estas empresas, que consideran la intromisión de UBER en el mercado, como una clara conducta de competencia desleal.
El Estado también se ha visto sorprendido por la aparición de este nuevo protagonista de la actividad transportadora y no ha sabido reaccionar, ya que las actuales normas regulatorias no contemplan la intervención de un tercero, que usa una plataforma tecnológica, para poner en contacto al usuario del servicio con el transportador.
Desde el punto de vista tecnológico UBER no es una novedad, ya que existen muchas otras aplicaciones, como el caso de EASY TAXI y TAPPSI, que igualmente ponen en contacto al usuario con el transportador, las cuáles han sido muy exitosas, especialmente en el campo de la seguridad de los usuarios, pero que en su momento no desataron una polémica tan fuerte, ya que son plataformas que benefician directamente a las empresas de taxi.
Frente a este nuevo hecho social y económico que aparentemente rebasa la regulación normativa, resulta importante analizar si las normas que gobiernan el contrato de transporte en el Código de Comercio, contemplan alguna solución, que nos permita darle claridad a este tema, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de quienes administran y operan estas plataformas tecnológicas, llámense UBER, EASY TAXI, TAPPSI o cualquier otra que desarrolle la misma labor.
Consideramos que la figura del comisionista de transporte tipificada en el artículo 1.312 del Código de Comercio se adapta muy bien a esta nueva modalidad del transporte terrestre individual de pasajeros, ya que la gestión que cumple el comisionista es la de contratar y hacer ejecutar el transporte, que es precisamente lo que hacen los operadores de estas plataformas tecnológicas, cuando el usuario toma contacto con ellos a través de sus dispositivos móviles para contratar el servicio de transporte.
Esta figura del comisionista de transporte históricamente ha sido vista con recelo, y la mayor parte de los intermediarios del servicio de transporte la tratan de evadir, ya que la ley es muy clara en establecer que el comisionista de transporte gozará de los mismos derechos, pero también asume las mismas obligaciones del transportador (Art.1.313 del C. de Co.), de tal manera que los operadores de estas plataformas tecnológicas, que obtienen una gran beneficio económico por su gestión, deben tener plena claridad de que no pueden permanecer al margen de la ejecución del contrato, ya que los usuarios pueden reclamarles directamente las prestaciones derivadas del contrato de transporte, y exigirles la indemnización de los perjuicios en caso que se les causen daños como consecuencia de su ejecución.
Manuel Guillermo Sarmiento García
Director del Centro de Estudios de Derecho del Transporte
Foto: uber.com