23 de junio de 2021
Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el concepto de “presunción de responsabilidad”
En el presente caso, “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cabeza del Magistrado Ponente, Luis Armando Tolosa Villabona, resuelve recurso de casación interpuesto por Flor Ángela Umaña López” (…) “ contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el proceso incoado por los recurrentes, frente a la sociedad Servicios Suministros y Transporte Ltda., Heriberto Vargas Hortúa y Seguros Generales Suramericana S.A.”
Los hechos que fundamentan la demanda surgen a partir del acaecimiento de un accidente de tránsito, en el cual, el señor William Barrera Umaña iba pilotando una motocicleta y mientras tomaba una curva, fue atropellado por un camión manejado por el señor Heriberto Vargas, ocasionándole la muerte en forma instantánea. La controversia fáctica y probatoria se adscribió a determinar cuál de los dos conductores invadió el carril contrario, frente a lo cual el Tribunal determinó lo siguiente:
“Luego de analizar el acervo probatorio recaudado, atribuyó el accidente a un hecho proveniente del conductor de la motocicleta, en cuanto al transitar descendiendo a alta velocidad y tomar la curva corrido hacia el centro de la vía perdió el control y colisionó contra la parte izquierda del camión y su llanta trasera, produciéndose así el fatal desenlace.”
La demandante interpuso recurso de casación respecto a esta decisión, frente al cual, la Corte decidió no casar, “considerando que el Tribunal no incurrió en el error iuris in iudicando, como tampoco en errores probatorios de hecho y de derecho al atribuir el accidente de tránsito a un hecho exclusivo de la víctima.”
Dentro del análisis que hace la Corte para abordar el caso, encuentra que es necesario el estudio conjunto de los cargos, “por cuanto el análisis de los errores probatorios alegados pende del resultado de los temas propuestos por los recurrentes, acerca de los requisitos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, todo en el marco del artículo 2356 del Código Civil.”
(…)
“En esa dirección, corresponde precisar si la responsabilidad civil que derivada del ejercicio de actividades peligrosas la gobierna la “presunción de culpa” (…)concepto sobre el cual se ha desarrollado la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, frente al cual esta sala a determinado que:
“La presunción de culpa opera contra él demandado, en forma que basta al demandante probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal, de cuyo efecto indemnizatorio no puede libertarse sino en cuanto demuestre fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño».”
(…)
Así entonces, en lo que concierne a “la responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña.”
(…)
El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una “presunción de responsabilidad- como ya lo ha reiterado esta sala[1]– en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre (…) Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraña, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetiva” (…)”Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas.”
(…)
El régimen de responsabilidad objetiva surge en respuesta a los riesgos que implican las sociedades modernas e industrializadas en búsqueda de justicia material. “La inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción de medidas de precaución razonablemente exigibles no basta para evitar daños frecuentes e intensos. Así, un riesgo considerado anormal es insuficiente para responder desde la perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción de daños.”
(…)
Finalmente y como consecuencia de lo anterior la corte concluye que, “partiendo de la existencia de roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza, así entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado[2], valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
Consulte sentencia completa aquí.
[1]CSJ. Sentencia SC3862 de 20 de septiembre de 2016, expediente 00034.
[2] sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0125.