Derecho

23 de mayo de 2023

Acción de Nulidad y suspesión provisional (2004-00229)

RAD. 11001 03 24 000 2004 00229 01 (09 DE MARZO DE 2023).
Tema
Acción de nulidad y suspensión provisional. Actor: Luis Alfonso Camacho Peñaranda. Demandado: Ministerio de Transporte.
Norma demandada
Resolución 10.5000 del Ministerio de Transporte:
Problemas jurídicos
¿Existe cosa juzgada respecto a los cargos relativos a la falta de competencia del Ministerio de Transporte para expedir la Resolución 10500 de 2003, y de violación al principio de reserva de ley? Respuesta al problema jurídico: Sí. ¿Es nulo el acto administrativo que reguló el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, si los efectos de dicha disposición conducen a la imposición de una restricción a las importaciones provenientes de países miembros de la CAN y la OMC? Respuesta al problema jurídico: No.
Hechos relevantes: Se radicó demanda para declarar nula la Resolución 10.500 del Ministerio de Transporte “por la cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga” expedida el 09 de diciembre de 2003, y que se decrete la suspensión provisional, bien de todo el acto demandado, o bien la de su artículo 4: Argumentos: Ninguna de las normas que el Ministerio de Transporte citó en la resolución como fuente de su competencia, en realidad le facultan para expedirla por lo que incurrió en extralimitación de sus funciones. Supedita la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de otro que deba ser transformado o que haya cumplido el máximo de vida útil. Autoriza al Ministerio de Transporte para establecer los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros o mixto, pero no para los vehículos de carga, con radio acción distinto al urbano. El Ministerio de Transporte pretendió regular el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, pero, el Art. 6 de la Ley 105 de 1993 no le confiere esa facultad. La Resolución demandada contiene normas de intervención económica con profundos efectos en la industria y el comercio de automotores así como el transporte terrestre de carga, sin que el Ministerio de Transporte tuviera facultad expresa para expedirlas, pues estas se encuentran conferidas privativamente por los Arts. 333 y 334 de la Constitución.Desconoce el Art. 333 de la Constitución que consagra la libertad económica y la iniciativa privada y establece que, para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley. Tal Resolución impide el ingreso de vehículos al parque automotor de servicio público de carga, a no ser que se haga mediante reposición.El acto administrativo que reguló el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, porque los efectos de dicha disposición conducen a la imposición de una restricción a las importaciones provenientes de países miembros de la CAN y la OMC (Desconocimiento de los artículos72 del Acuerdo de Cartagena y XVI ordinal 4 del Acuerdo Constitutivo de la OMC).  el 20 de marzo de 2007 el Ministerio de Transporte contestó la demanda alegando que el acto fue expedido con fundamento en la competencia dispuesta en la las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, que le otorgaron a esa entidad la facultad de regular la actividad transportadora y las relaciones entre los distintos elementos que participan en la contratación y la prestación del servicio público de transporte, impidiendo la competencia desleal y promoviendo la racionalización del mercado.   
Consideraciones
Respecto de la existencia de cosa juzgada, la sala encontró que en los fallos expedidos el 16 de agosto de 2007 y el 22 de abril de 2010, en los expedientes con radicación 11001 03 24 000 2004 00231 01 y 11001 03 24 000 2004 00179 01, respectivamente, esta corporación también estudió el acto aquí enjuiciado. Tales sentencias se encuentran ejecutoriadas, por lo tanto, tienen atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad. Para que haya cosa juzgada es necesario: Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto.Que se funde en la misma causa anterior.Que en los procesos haya identidad jurídica de parte: este requisito no es aplicable en procesos de nulidad. En las sentencias citadas, esta Sección desestimó las pretensiones de nulidad en contra de la Resolución 10500 de 2003. Se debe analizar si el objeto y la causa de la demanda incoada coinciden total o parcialmente: Frente a los cargos de falta de competencia del Ministerio de Transporte y violación del principio de reserva de ley OPERÓ EL FENÓMENO DE COSA JUZGADA. Se explicaron las razones por las que dicha cartera ministerial sí se encontraba habilitada para expedir la norma censurada, esto es, en razón a que la misma tiene potestades para la formulación de las políticas en materia de transporte, dentro de las cuales se encuentra la relacionada con 4el ingreso y reposición de los vehículos de transporte carga. Respecto a si el acto administrativo que reguló el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga  es nulo por conducir a la imposición de una restricción a las importaciones provenientes de países miembros de la CAN y la OMC: El cargo trata de atribuir un vicio de validez al efecto que produce un acto, sin embargo, se debe diferenciar entre los elementos de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos. La existencia, se refiere a los elementos objetivos y subjetivos necesarios para que nazca el acto administrativo en el mundo jurídico. Para que un acto administrativo exista, es necesario que confluya una manifestación unilateral de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa con el propósito de producir efectos jurídicos.   Una vez emerge el acto administrativo al ordenamiento jurídico, este se compondrá de los siguientes elementos: Validez: Sobre la primera de las anotadas atribuciones del acto, se tiene que, desde su creación, se presumen válidos, esto es, que reúnen aquellas condiciones o supuestos necesarios para que sean acordes con el orden jurídicoEficacia: Alude a la ejecutoriedad de este, es decir, el momento a partir del cual produce los efectos buscados. Así, para que un acto sea eficaz, la administración debe adelantar todas las actuaciones que la Ley determine de forma posterior a su nacimiento con el fin de que éste provoque los fines allí propuestos ante sus destinarios. Ejecutividad: hace referencia al poder con que cuenta la Administración Pública para hacer cumplir del acto administrativo, incluso empleando la fuerza si fuera necesario.  Lo que advierte la Sala es que la discusión propuesta por el demandante no se enmarca dentro de las causales de ilegalidad de un acto administrativo previstas en el artículo 84 del CCA.   La pretensión formulada tampoco tiene vocación de prosperidad porque el accionante parte de que el acto que enjuicia restringe las importaciones de vehículos de los países miembros de la CAN y la OMC; ello, como quiera que del contenido del acto no se desprende tal medida, sino que, como ya se ha dicho, allí se suspendió el incremento de vehículos al servicio público de transporte automotor de carga y se reguló su ingreso únicamente por reposición. En consecuencia, no se trata de una medida sobre comercio exterior, sino de una medida de carácter interno que tiene como propósito modernizar el parque automotor de carga, basada en la sobreoferta y el riesgo que conlleva la circulación de los vehículos que ya han cumplido su vida útil. es claro que el demandante funda el cargo de invalidez en premisas improcedentes, lo que conduce a negar las pretensiones.
Resuelve
Declarar probado el acaecimiento del fenómeno de cosa juzgada respecto de los cargos de falta de competencia y de violación al principio de serva de ley. Negar en lo demás, las pretensiones de la demanda.