Derecho

20 de octubre de 2021

Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Magistrado Ponente: Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. STC8404-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00955-01. Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta por Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca) frente a la sentencia de 19 de mayo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella compañía impulsó contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

“Ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se surtió en única instancia, una demanda de «protección al consumidor» instaurada por Yesica Lizeth Casanova García contra Avianca”

La SIC en su fallo dispuso el pago, a cargo de Avianca, de «CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/C ($5.973.000 COP)», como «indemnización de perjuicios por daño emergente derivado del incumplimiento de la información brindada» a la reclamante pasajera.

Lo anterior, «conforme a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011», sobre la base de «las facultades Infra-petita consagradas» en el canon «58 numeral 9» ídem y, «en concordancia con lo regulado en el numeral 3.10.1.6» de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 3)

Como argumentos del accionante para fundamentar la acción de tutela adujo que con la decisión en comento la dependencia encartada contravino «el límite y (…) carácter excepcional» de su competencia y, por ende, los preceptos «116 de la Constitución Política,… 24 del Código General del Proceso y… 56 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011» adicionalmente agrega que la  SIC no tomo como consideración que el cambio de la aeronave en la que se realizaría el vuelo Cali-Madrid de 16 de enero de 2020, aconteció por «circunstancias ajenas a su voluntad»”

Teniendo en cuenta esto, la Corte pasa a analizar algunos de los argumentos del fallo emitido por la SIC para finalmente resolver la acción. Del fallo emitido se resalta:

(…) A juicio de este despacho lo que [se está] tratando es un tema de incumplimiento de una información brindada a la consumidora al momento de la celebración del contrato que constituyó el núcleo esencial de su decisión de consumo.

Lo que ocurrió fue (…) que a la consumidora se le informó, en un inicio, durante las etapas (…) formación del contrato que ella iba a abordar [un avión clase ejecutiva, pero el mismo día de la ejecución del vuelo, el día 16 de enero de 2020, le informaron que ya no iba a abordar este avión con los mismos servicios y comodidades del primero. (…) Debido a unas labores de mantenimiento, las cuales si bien se informaron en cuanto a su fecha de iniciación no se informó (…) adecuada y oportunamente en cuanto a [la] fecha de finalización.

Si [se hace remisión] al artículo 23 del Estatuto del Consumidor, ley 1480 de 2011…, establece (…) que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (…) el numeral 3.10.1.6 de los RAC 3, Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, dice esta norma en mención que “en caso de producirse algún cambio en cuanto al vuelo, (…) o en general cualquier aspecto que afecte la reserva acordada, la aerolínea o la agencia de viaje por cuyo conductor se haya efectuado la reserva (…) deberá informarlo al pasajero por el medio más rápido posible (…) a más tardar con un término de 24 horas de antelación al vuelo”. Entonces, la parte accionada (…) no hizo el (…) cumplimiento [del deber de información], y de manera anticipada(…) acá la sociedad demandada (…) sí tenía la posibilidad de informarle (…) a la consumidora, por lo menos con 24 horas de antelación al vuelo mediante (…) correo electrónico (…) el que ya no iba a embarcar en el avión que ella pretendía (…) y sí era una situación previsible por parte de la demandada que las labores de mantenimiento de los Boeing se iban a poder extender más allá de la fecha de operación del vuelo

 …Sí es posible, a pesar de que no haya existido información (…) o publicidad engañosa [establecer el daño frente a información insuficiente e inoportuna]…, porque el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, en consonancia con el artículo 56, numeral 3° (…) dice (…) “serán responsables [los empresarios] de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”.

Considera la Corte que este fallo al margen de compartirse “no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas” por el accionante. (…) “Toda vez que, a la postre, la amonestación pecuniaria impuesta tuvo asidero en «la violación directa de las normas de protección a consumidores» a que alude el canon 56, numeral 3° ídem (invocado en el libelo inicial de resguardo e impugnación) y, en específico, el precepto 23 ejusdem, a cuyas voces «los proveedores o productores (…) serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información».”

“No en vano, es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01” (…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) confirma la sentencia impugnada y ordena que se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

CSJ-SCC-EXP2021-N00955-01_STC8404_Sentencia_20210708-AviancaVsSIC (1)